COMUNICADO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN
Declaración del Gobierno de la República del Ecuador sobre la solicitud de asilo de Julian Assange
El 19 de junio de 2012, el
ciudadano de nacionalidad australiana Julian Assange, se presentó en el
local de la Embajada del Ecuador en Londres, a fin de solicitar la
protección diplomática del Estado ecuatoriano, acogiéndose a las normas
sobre Asilo Diplomático vigentes. El requirente ha basado su pedido en
el temor que le produce la eventual persecución política que podría
sufrir en un tercer Estado, el mismo que podría valerse de su
extradición al Reino de Suecia para obtener a su vez la extradición
ulterior a aquel país.
El Gobierno del Ecuador, fiel
al procedimiento del Asilo, y atribuyendo la máxima seriedad a este
caso, ha examinado y evaluado todos los aspectos implicados en el mismo,
particularmente los argumentos presentados por el señor Assange para
respaldar el temor que siente ante una situación que esta persona
percibe como un peligro para su vida, su seguridad personal y su
libertad.
Es importante señalar que el
señor Assange ha tomado la decisión de solicitar el asilo y protección
del Ecuador por las acusaciones que, según manifiesta, le han sido
formuladas por supuesto “espionaje y traición”, con lo cual este
ciudadano expone el temor que le infunde la posibilidad de ser
entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América por las
autoridades británicas, suecas o australianas, pues aquel es un país, señala el señor Assange, que lo persigue debido a la desclasificación de información comprometedora para el Gobierno estadounidense.
Manifiesta, asimismo, el solicitante, que “es víctima de una
persecución en distintos países, la cual deriva no solo de sus ideas y
sus acciones, sino de su trabajo al publicar información que compromete a
los poderosos, de publicar la verdad y, con ello, desenmascarar la
corrupción y graves abusos a los derechos humanos de ciudadanos
alrededor del mundo”.
Por lo tanto, para el
solicitante, la imputación de delitos de carácter político es lo que
fundamenta su pedido de asilo, pues en su criterio, se encuentra ante
una situación que supone para él un peligro inminente que no puede
resistir. A fin de explicar el temor que le infunde una posible
persecución política, y que esta posibilidad termine convirtiéndose en
una situación de menoscabo y violación de sus derechos, con riesgo para
su integridad y seguridad personal, y su libertad, el Gobierno del
Ecuador consideró lo siguiente:
Que Julian Assange es un
profesional de la comunicación galardonado internacionalmente por su
lucha a favor de la libertad de expresión, la libertad de prensa y de
los derechos humanos en general;
Que el señor Assange
compartió con el público global información documental privilegiada que
fue generada por diversas fuentes, y que afectó a funcionarios, países y
organizaciones;
Que existen serios indicios
de retaliación por parte del país o los países que produjeron la
información divulgada por el señor Assange, represalia que puede poner
en riesgo su seguridad, integridad, e incluso su vida;
Que, a pesar de las gestiones
diplomáticas realizadas por el Estado ecuatoriano, los países de los
cuales se han requerido garantías suficientes para proteger la seguridad
y la vida del señor Assange, se han negado a facilitarlas;
Que, existe la certeza de las
autoridades ecuatorianas de que es factible la extradición del señor
Assange a un tercer país fuera de la Unión Europea sin las debidas
garantías para su seguridad e integridad personal;
Que la evidencia jurídica
muestra claramente que, de darse una extradición a los Estados Unidos de
América, el señor Assange no tendría un juicio justo, podría ser
juzgado por tribunales especiales o militares, y no es inverosímil que
se le aplique un trato cruel y degradante, y se le condene a cadena
perpetua o a la pena capital, con lo cual no serían respetados sus
derechos humanos;
Que, si bien el señor Assange
debe responder por la investigación abierta en Suecia, el Ecuador está
consciente que la fiscalía sueca ha tenido una actitud contradictoria
que impidió al señor Assange el total ejercicio del legítimo derecho a
la defensa;
Que el Ecuador está convencido de que se han menoscabado los derechos procesales del señor Assange durante dicha investigación;
Que el Ecuador ha constatado
que el señor Assange se encuentra sin la debida protección y auxilio que
debía recibir de parte del Estado del cual es ciudadano;
Que, al tenor de varias
declaraciones públicas y comunicaciones diplomáticas realizadas por
funcionarios de Gran Bretaña, Suecia y Estados Unidos de América, se
infiere que dichos gobiernos no respetarían las convenciones y tratados
internacionales, y darían prioridad a leyes internas de jerarquía
secundaria, contraviniendo normas expresas de aplicación universal; y,
Que, si el señor Assange es
reducido a prisión preventiva en Suecia (tal y como es costumbre en este
país), se iniciaría una cadena de sucesos que impediría que se tomen
medidas de protección ulterior para evitar la posible extradición a un
tercer país.
De esta forma,
el Gobierno del Ecuador considera que estos argumentos dan sustento a
los temores de Julian Assange, en tanto este puede ser víctima de una
persecución política, como consecuencia de su defensa decidida a favor
de la libertad de expresión y de la libertad de prensa, así como de su
posición de repudio a los abusos en que suele incurrir el poder en
determinados países, aspectos que hacen pensar al señor Assange que, en
cualquier momento, puede presentarse una situación susceptible de poner
en peligro su vida, seguridad o integridad personal. Este temor le ha
conminado a ejercer su derecho humano de buscar y recibir asilo en la
Embajada del Ecuador en el Reino Unido.
El Artículo 41 de la
Constitución de la República del Ecuador define claramente el derecho de
asilar. En virtud de esta disposición, en el Ecuador están plenamente
reconocidos los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Según dicha norma
constitucional:
“las personas que se
encuentran en situación de asilo y refugio gozarán de protección
especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado
respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la
asistencia humanitaria y jurídica de emergencia”.
Asimismo, el derecho de asilo
se encuentra reconocido en el Artículo 4.7 de la Ley Orgánica del
Servicio Exterior de 2006, que determina la facultad del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador para conocer
los casos de asilo diplomático, de acuerdo con las leyes, los tratados,
el derecho y la práctica internacional.
Cabe subrayar que nuestro
país se ha destacado en los últimos años por acoger a un gran número de
personas que han solicitado asilo territorial o refugio, habiendo
respetado irrestrictamente el principio de no devolución y de no
discriminación, al tiempo que ha adoptado medidas encaminadas a otorgar
el estatuto de refugiado de una manera expedita, teniendo en cuenta las
circunstancias de los solicitantes, en su gran mayoría colombianos que
huyen del conflicto armado en su país. El Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados ha elogiado la política de refugio
del Ecuador, y ha resaltado el hecho significativo de que en el país no
se haya confinado en campamentos a estas personas, sino que han sido
integradas a la sociedad, en pleno goce de sus derechos humanos y
garantías.
El Ecuador sitúa el derecho
de asilo en el catálogo universal de los derechos humanos y cree, por
tanto, que la aplicación efectiva de este derecho requiere de la
cooperación internacional que puedan prestarse nuestros países, sin la
cual resultaría infructuoso su enunciado, y la institución sería del
todo ineficaz. Por estos motivos, y recordando la obligación que han
asumido todos los Estados para colaborar en la protección y promoción de
los Derechos Humanos, tal como lo dispone la Carta de las Naciones
Unidas, invita al Gobierno británico a brindar su contingente para
alcanzar este propósito.
Para estos efectos, el
Ecuador ha podido constatar, en el transcurso del análisis de las
instituciones jurídicas vinculadas al asilo, que a la conformación de
este derecho concurren principios fundamentales del derecho
internacional general, los mismos que por su importancia tienen valor y
alcance universal, por cuanto guardan consonancia con el interés general
de la comunidad internacional en su conjunto, y cuentan con el pleno
reconocimiento por parte de todos los Estados. Dichos principios, que se
encuentran contemplados en diversos instrumentos internacionales, son
los siguientes:
a) El asilo, en todas sus modalidades, es un derecho humano fundamental que crea obligacioneserga omnes, es decir, “para todos” los Estados.
b) El asilo diplomático, el
refugio (o asilo territorial), y los derechos a no ser extraditado,
expulsado, entregado o transferido, son derechos humanos equiparables,
ya que se basan en los mismos principios de protección humana: no
devolución y no discriminación sin ninguna distinción de carácter
desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o
creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o
social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio
análogo.
c) Todas estas formas de protección están regidas por los principios pro homine (es decir, más favorable a la persona humana), igualdad, universalidad, indivisibilidad, complementariedad e interdependencia.
d) La protección se produce
cuando el Estado asilante, de refugio o requerido, o la potencia
protectora, consideran que existe el riesgo o el temor de que la persona
protegida pueda ser víctima de persecución política, o se le imputan
delitos políticos.
e) Corresponde al Estado asilante calificar las causas del asilo, y en caso de extradición, valorar las pruebas.
f) Sin importar en cuál de
sus modalidades o formas se presente, el asilo tiene siempre la misma
causa y el mismo objeto lícitos, es decir, la persecución política, que
es su causa lícita; y salvaguardar la vida, seguridad personal y
libertad de la persona protegida, que es el objeto lícito.
g) El derecho de asilo es un derecho humano fundamental, por tanto, pertenece al ius cogens,
es decir, al sistema de normas imperativas de derecho reconocidas por
la comunidad internacional en su conjunto, que no admiten acuerdo en
contrario, siendo nulos los tratados y disposiciones del derecho
internacional que se les opongan.
h) En los casos no previstos
en el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de
los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia
pública, o están bajo la protección y el imperio de los principios del
derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios
de humanidad y de los dictados de la conciencia pública.
i) La falta de convención
internacional o de legislación interna de los Estados no puede alegarse
legítimamente para limitar, menoscabar o denegar el derecho al asilo.
j) Las normas y principios
que rigen los derechos de asilo, refugio, no extradición, no entrega, no
expulsión y no transferencia son convergentes, en la medida que sea
necesario para perfeccionar la protección y dotarle de la máxima
eficiencia. En este sentido, son complementarios el derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho de asilo y de los
refugiados, y el derecho humanitario.
k) Los derechos de protección
de la persona humana se basan en principios y valores éticos
universalmente admitidos y, por tanto, tienen un carácter humanístico,
social, solidario, asistencial, pacífico y humanitario.
l) Todos los Estados tienen
el deber de promover el desarrollo progresivo del derecho internacional
de los derechos humanos mediante acciones nacionales e internacionales
efectivas.
El Ecuador considera que el
derecho aplicable al caso de asilo del señor Julian Assange está
integrado por todo el conjunto de principios, normas, mecanismos y
procedimientos previstos en los instrumentos internacionales de derechos
humanos (sean de carácter regional o universal), que contemplan entre
sus disposiciones el derecho de buscar, recibir y disfrutar del asilo
por motivos políticos; las Convenciones que regulan el derecho de asilo y
el derecho de los refugiados, y que reconocen el derecho a no ser
entregado, devuelto, o expulsado cuando hay fundados temores de
persecución política; las Convenciones que regulan el derecho de
extradición y que reconocen el derecho a no ser extraditado cuando esta
medida pueda encubrir persecución política; y las Convenciones que
regulan el derecho humanitario, y que reconocen el derecho a no ser
transferido cuando exista riesgo de persecución política. Todas estas
modalidades de asilo y de protección internacional están justificadas
por la necesidad de proteger a esta persona de una eventual persecución
política, o de una posible imputación de delitos políticos y/o delitos
conexos a estos últimos, lo cual, a juicio del Ecuador, no solamente
pondría en peligro al señor Assange, sino que además representaría una
grave injusticia cometida en su contra.
Es innegable que los Estados,
al haber contraído en tan numerosos y sustantivos instrumentos
internacionales -muchos de ellos jurídicamente vinculantes- la
obligación de brindar protección o asilo a las personas perseguidas por
motivos políticos, han expresado su voluntad de establecer una
institución jurídica de protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales, fundada en una práctica generalmente aceptada
como derecho, lo que atribuye a dichas obligaciones un carácter
imperativo, erga omnes que, por estar vinculadas al respeto,
protección y desarrollo progresivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales, forman parte del ius cogens. Algunos de dichos instrumentos se mencionan a continuación:
a) Carta de las Naciones Unidas de
1945, Propósitos y Principios de las Naciones Unidas: obligación de
todos los miembros de cooperar en la promoción y protección de los
derechos humanos;
b) Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: derecho de buscar y disfrutar del asilo en cualquier país, por motivos políticos (Artículo 14);
c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 27);
d) Convenio de Ginebra de
12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas
Civiles en Tiempos de Guerra: en ningún caso se puede transferir a la
persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones a causa de
sus opiniones políticas (Artículo 45);
e) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951, y su Protocolo de Nueva York de 1967: prohíbe devolver o expulsar
a los refugiados a países donde su vida y libertad peligren (Artículo.
33.1);
f) Convención sobre Asilo Diplomático de
1954: el Estado tiene derecho de conceder asilo y calificar la
naturaleza del delito o de los motivos de la persecución (Artículo 4);
g) Convención sobre Asilo Territorial de
1954: el Estado tiene derecho a admitir en su territorio a las personas
que juzgue conveniente (Artículo 1), cuando sean perseguidas por sus
creencias, opiniones o filiación política, o por actos que puedan
considerarse delitos políticos (Artículo 2), no pudiendo el Estado
asilante devolver o expulsar al asilado que es perseguido por motivos o
delitos políticos (Artículo 3); asimismo, la extradición no procede
cuando se trata de personas que, según el Estado requerido, sean
perseguidas por delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con
fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a
móviles políticos (Artículo 4);
h) Convenio Europeo de Extradición de 1957: prohíbe la extradición si la Parte requerida considera que el delito imputado es de carácter político (Artículo 3.1);
i) Declaración 2312 sobre Asilo Territorial de
1967: establece la concesión de asilo a las personas que tengan ese
derecho en virtud del Artículo 14 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, incluidas las personas que luchan contra el
colonialismo (Artículo 1.1). Se prohíbe la negativa de admisión, la
expulsión y devolución a cualquier Estado donde pueda ser objeto de
persecución (Artículo 3.1);
j) Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de
1969: establece que las normas y principios imperativos de derecho
internacional general no admiten acuerdo en contrario, siendo nulo el
tratado que al momento de su conclusión entra en conflicto con una de
estas normas (Artículo 53), y si surge una nueva norma perentoria de
este mismo carácter, todo tratado existente que entre en conflicto con
dicha norma es nulo y se da por terminado (Artículo 64). En cuanto a la
aplicación de estos artículos, la Convención autoriza a los Estados a
demandar su cumplimiento ante la Corte Internacional de Justicia, sin
que se requiera la conformidad del Estado demandado, aceptando la
jurisdicción del tribunal (Artículo 66.b). Los derechos humanos son
normas del ius cogens.
k) Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969: derecho de buscar y recibir asilo, por motivos políticos (Artículo 22.7);
l) Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de
1977: el Estado requerido está facultado para negar la extradición
cuando existan el peligro de que la persona sea perseguida o castigada
por sus opiniones políticas (Artículo 5);
m) Convención Interamericana sobre Extradición de
1981: la extradición no es procedente cuando el reclamado haya sido
juzgado o condenado, o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o
ad hoc en el Estado requirente (Artículo 4.3); cuando, con arreglo a la
calificación del Estado requerido, se trate de delitos políticos, o de
delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad
política; cuando, de las circunstancias del caso, pueda inferirse que
media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o
nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse
agravada por alguno de tales motivos (Artículo 4.5). El Artículo 6
dispone, en referencia al Derecho de Asilo, que “nada de lo dispuesto en
la presente Convención podrá ser interpretado como limitación del
derecho de asilo, cuando éste proceda”.
n) Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981: derecho del individuo perseguido a buscar y obtener asilo en otros países (Artículo 12.3);
o) Declaración de Cartagena de 1984: reconoce el derecho a refugiarse, a no ser rechazado en frontera y a no ser devuelto.
p) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de
2000: establece el derecho de protección diplomática y consular. Todo
ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país
en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a
la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier
Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este
Estado (Artículo 46).
El Gobierno del Ecuador
considera importante destacar que las normas y principios reconocidos en
los instrumentos internacionales citados, y en otros acuerdos
multilaterales, tienen preeminencia sobre el derecho interno de los
Estados, pues dichos tratados se basan en una normativa universalizadora
orientada por principios intangibles, de lo cual se deriva un mayor
respeto, garantía y protección de los derechos humanos en contra de
actitudes unilaterales de los mismos Estados. Esto restaría eficacia al
derecho internacional, el cual debe más bien ser fortalecido, de tal
manera que el respeto de los derechos fundamentales se consolide en
función de su integración y carácter ecuménico.
Por otro lado, desde que
Julian Assange solicitó asilo político al Ecuador, se han mantenido
diálogos de alto nivel diplomático, con Reino Unido, Suecia y Estados
Unidos.
En el trascurso de estas
conversaciones, nuestro país ha apelado a obtener de Reino Unido las
garantías más estrictas para que Julian Assange enfrente, sin
obstáculos, el proceso jurídico abierto en Suecia. Dichas garantías
incluyen que, una vez ventiladas sus responsabilidades legales en
Suecia, no sea extraditado a un tercer país; esto es, la garantía de que
no se aplique la figura de la especialidad. Por desgracia, y a pesar de
los repetidos intercambios de textos, el Reino Unido en ningún momento
dio muestras de querer alcanzar compromisos políticos, limitándose a
repetir el contenido de los textos legales.
Los abogados de Julian
Assange solicitaron a la justicia sueca que tome las declaraciones de
Julian Assange en el local de la Embajada de Ecuador en Londres. El
Ecuador trasladó oficialmente a las autoridades suecas su voluntad de
facilitar esta entrevista con la intención de no interferir ni
obstaculizar el proceso jurídico que se sigue en Suecia. Esta medida es
perfecta y legalmente posible. Suecia no lo aceptó.
Por otro lado, el Ecuador
auscultó la posibilidad de que el Gobierno sueco estableciera garantías
para que no se extraditara en secuencia a Assange a los Estados Unidos.
De nuevo, el Gobierno sueco rechazó cualquier compromiso en este
sentido.
Finalmente, el Ecuador
dirigió una comunicación al Gobierno de Estados Unidos para conocer
oficialmente su posición sobre el caso Assange. Las consultas se
referían a lo siguiente:
Si existe un proceso legal en
curso o la intención de llevar a cabo tal proceso en contra de Julian
Assange y/o los fundadores de la organización Wikileaks;
En caso de ser cierto lo
anterior, qué tipo de legislación, en qué condiciones y bajo qué penas
máximas estarían sujetas tales personas;
Si existe la intención de solicitar la extradición de Julian Assange a los Estados Unidos.
La respuesta de los Estados
Unidos ha consistido en que no puede ofrecer información al respecto del
caso Assange, alegando que es un asunto bilateral entre Ecuador y Reino
Unido.
Con estos antecedentes, el
Gobierno del Ecuador, fiel a su tradición de proteger a quienes buscan
amparo en su territorio o en los locales de sus misiones diplomáticas,
ha decidido conceder asilo diplomático al ciudadano Julian Assange, en
base a la solicitud presentada al señor Presidente de la República,
mediante comunicación escrita, fechada en Londres, el 19 de junio de
2012, y complementada mediante comunicación fechada en Londres, el 25 de
junio de 2012, para lo cual el Gobierno ecuatoriano, tras realizar una
justa y objetiva valoración de la situación expuesta por el señor
Assange, atendiendo a sus propios dichos y argumentaciones, hace suyos
los temores del recurrente, y asume que existen indicios que permiten
presumir que puede haber persecución política, o podría producirse tal
persecución si no se toman las medidas oportunas y necesarias para
evitarla.
El Gobierno del Ecuador tiene
la certeza de que el Gobierno Británico sabrá valorar la justicia y
rectitud de la posición ecuatoriana, y en consonancia con estos
argumentos, confía en que el Reino Unido ofrecerá lo antes posible las
garantías o el salvoconducto necesarios y pertinentes a la situación del
asilado, de tal manera que sus Gobiernos puedan honrar con sus actos la
fidelidad que le deben al derecho y a las instituciones internacionales
que ambas naciones han contribuido a forjar a lo largo de su historia
común.
También confía en mantener
inalterables los excelentes lazos de amistad y respeto mutuo que unen al
Ecuador y al Reino Unido y a sus respectivos pueblos, empeñados como
están en la promoción y defensa de los mismos principios y valores, y
por cuanto comparten similares preocupaciones acerca de la democracia,
la paz, el Buen Vivir, que sólo son posibles si se respetan los derechos
fundamentales de todos.
COMUNICADO No. 042